Devolución de la plusvalía municipal (IIVTNU)

La devolución de la plusvalía municipal  (IIVTNU)

 

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, (conocido popularmente como Plusvalía municipal), es un tributo directo, que grava el incremento del valor de un inmueble de naturaleza urbana,(garaje, piso, local, etc). Y lo grava en función del tiempo transcurrido desde su adquisición y del valor del terreno. Dicho impuesto se liquida cuando existe transmisión del inmueble, ya sea” inter vivos” (compraventa, donación), ya sea “mortis causa” (herencia).

El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas (LRHL). Debido a que se somete a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor; y por tanto, “lejos de someter a gravamen una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución Española”.

De ahí, que si la transmisión se ha realizado por un valor inferior al de adquisición, la propiedad no debería gravarse con este impuesto, y por lo tanto, no se debería de pagar Plusvalía Municipal, ya que no se ha obtenido ningún beneficio en la transmisión.

El Tribunal Constitucional, declara que: “El impuesto de Plusvalía Municipal es nulo en la medida en que someta a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo que los sujetos pasivos puedan acreditar esta circunstancia”.

Por este motivo, todas aquellas personas que hayan pagado la plusvalía municipal, por la transmisión de un inmueble urbano, cuando el valor de adquisición fue más alto que el de transmisión, pueden solicitar la devolución de dicho importe. Siempre y cuando esta acción no haya prescrito.

Plazo de prescripción para la reclamación de devolución de la plusvalía municipal

La prescripción para reclamar varía, según sea liquidación o autoliquidación.

Cuando es el Ayuntamiento el que calcula y liquida el impuesto, dictando una LIQUIDACIÓN, el plazo de prescripción es de un mes, a contar desde la fecha de liquidación del impuesto.

Una vez prescrito, y transcurrido este plazo, será muy difícil que la reclamación prospere.

Cuando la liquidación la hace el contribuyente, (AUTOLIQUIDACIÓN), bien porque el sujeto pasivo ha rellenado el impreso y liquidado el impuesto, o bien, porque el sujeto pasivo ha acudido a la Oficina Liquidadora de su municipio para declarar que has hecho una transmisión y en dicha oficina, le han confeccionado y liquidado el impuesto, en estos casos, el plazo de prescripción es de 4 años. Ojo, no hay que confundir la autoliquidación realizada en las oficinas municipales, (que no deja de ser un servicio de ayuda al contribuyente), con la liquidación que realizan los ayuntamientos. Al ser un impuesto competencia de los ayuntamiento, cada ayuntamiento establece su propio criterio.

Según el Art. 66. De la L.G.Tributaria. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de los ingresos indebidos prescribirán a los 4 años, a contar desde el día siguiente del pago de la misma

El objeto de reclamación será el del principal (importe indebidamente abonado) más el interés de demora.

Trámite para reclamar la devolución de la plusvalía

En primer lugar, iniciamos el procedimiento por la vía administrativa (obligatorio para poder reclamar después judicialmente). Para ello, debemos presentar, ante el ayuntamiento, una solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos. Nos basaremos en la reciente jurisprudencia del T.C. y otros tribunales. Debemos esperar a que exista una resolución favorable.

Si el ayuntamiento no responde en los 6 meses, o desestima la devolución, y una vez agotada la vía administrativa, se abre la vía judicial. Entonces tendremos que interponer un recurso Contencioso Administrativo ante los tribunales.

Se trata pues, de dos procedimientos consecutivos. Si el Ayuntamiento reconoce tu derecho a la devolución, no es necesario continuar con el siguiente.

En cuanto a los documentos necesarios para reclamar, nos hará falta:

  • Escritura de compra o documento que acredite su adquisición por herencia o donación
  • Escrituras o documento que acredite su transmisión (herencia o donación)
  • Autoliquidación presentada o liquidación girada ante o por el ayuntamiento.
  • Justificante del pago del impuesto (autoliquidación).
  • También deberemos de aportar tasación o informe pericial. Para algunos juzgados, no es suficiente el valor del inmueble, que figura en la escritura de aceptación de herencia. Por ello, debemos de aportar una prueba pericial, para reforzar nuestra argumentación.

Reclamación de plusvalía de liquidaciones firmes.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28 de febrero de 2024, ha cambiado de perspectiva respecto de su anterior jurisprudencia; y ahora establece que en los casos en que una liquidación firme hubiera gravado una transmisión sin incremento del valor, es decir, con pérdidas, se da causa de nulidad y abre la vía a la revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217.1. apartado g) LGT.  Con las siguientes limitaciones:

  • Las liquidaciones que se recurrieron en vía judicial y fueron desestimadas mediante Sentencia firme, no son susceptibles de revisión. En cambio son susceptibles las liquidaciones firmes por no interponerse recurso contra la misma o, cuando se hizo, el recurso fue desestimado en vía administrativa.
  • Y que el contribuyente no debe haber obtenido un incremento de valor del terreno en la transmisión. Es decir, únicamente podrá solicitar la devolución si el valor de adquisición del inmueble fue mayor que el de transmisión.
  • Si bien, la acción de nulidad es imprescriptible, la Sentencia del T.S. de 28 de febrero de 2024, al final de su fundamento de derecho décimo establece que “Por otra parte, como es característico de la potestad de revisión de oficio, deberá ponderarse el tiempo transcurrido desde que se produjo el ingreso de la cantidad liquidada por el acto nulo de pleno derecho hasta que se insta la revisión.” Es decir, que da a entender que se tendrá en cuenta el plazo de prescripción de 4 años desde que se pago la plusvalía hasta que se ha solicitado la devolución, o al menos que no haya transcurrido un tiempo excesivo a esa fecha; no siendo factible la revisión de liquidaciones firmes muy antiguas. No obstante, se deberá analizar el caso concreto, pues el Tribunal Supremo no establece una fecha límite antes de la cual no podrán tenerse en cuenta las liquidaciones firmes. Y habrá que ir viendo como se pronuncia los tribunales en estos casos.

¿Cómo se puede reclamar la plusvalía en caso de resolución firme?

En esta sentencia, el Tribunal Supremo ha dejado claro que la reclamación de pago indebido, basándose en el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, a causa de la nulidad del precepto legal en que se fundamentaba la obligación, se puede considerar incluido en el Artículo 217.1.g) de la Ley General Tributaria

«Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.»

Este procedimiento se podrá iniciar De oficio, a instancia de la propia Administración, por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico. O a instancia del interesado.

 

Si usted necesita de asesoramiento jurídico personalizado, para reclamar la devolución de la plusvalía municipal, no dude en contactar con nosotros.

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